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A. 1329/26
Order (Auto)September 30, 2026

Ruling A. 1329/26

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A1329-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1329 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5603

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja (Santander)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El se�or Eduardo Alejandro Idrobo Hurtado[1], quien manifest� estar domiciliado en el municipio de Floridablanca (Santander) y actuar en nombre propio y en calidad de �propietario del predio rural denominado MAJAVITA�[2], y el se�or Pedro Antonio Carballido Fuentes, quien se�al� que act�a en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches �Kongo MAE�, presentaron acci�n de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, �ANT�)[3]. En concreto, el primero estim� la vulneraci�n de sus derechos de petici�n, al debido proceso administrativo, a la defensa y contradicci�n, y al �acceso efectivo a la administraci�n p�blica�[4], as� como de los principios de buena fe y confianza leg�tima. Por su parte, el segundo invoc�, en favor del Consejo Comunitario, la protecci�n de los derechos al territorio colectivo, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva, a la subsistencia, a la seguridad alimentaria, al arraigo territorial, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a tierras.

 

2.                 Para sustentar la solicitud de amparo, manifestaron que el predio �MAJAVITA�, del cual es propietario el se�or Idrobo Hurtado, fue incorporado a un procedimiento de adquisici�n de tierras en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches �Kongo MAE�, orientado, seg�n indicaron, a �satisfacer necesidades territoriales, productivas, culturales, ambientales y de seguridad alimentaria de la comunidad�[5]. Se�alaron que, luego de un tr�mite de revisi�n social, �tnica, agroambiental, topogr�fica, jur�dica, catastral y econ�mica, y del acompa�amiento y respaldo de la comunidad beneficiaria, la ANT emiti� un �concepto �tnico positivo�[6] sobre el predio, en el que concluy� que este ten�a �viabilidad agron�mica positiva�[7].

 

3.                 Posteriormente, el 26 de diciembre de 2025, la Direcci�n de Asuntos �tnicos de la ANT formul� oferta formal de compra sobre el predio �MAJAVITA� por un valor de $1.6050.515.202 COP, de acuerdo con el aval�o comercial practicado por la Universidad Distrital Francisco Jos� de Caldas. Al respecto, se�alaron que el proceso no culmin� oportunamente y el tr�mite fue temporalmente suspendido por circunstancias ajenas al propietario o la comunidad, como la ley de garant�as y la inactividad de la administraci�n. Ante esto, el se�or Idrobo Hurtado dirigi� una solicitud de informaci�n a la ANT, con el prop�sito de conocer el estado del proceso. En respuesta del 17 de junio de 2026, la entidad le inform� que el inmueble se encontraba en �[Paso 2]�[8] y que su concepto era �[no viable agron�micamente]�[9].

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la ANT: (i) dejar sin efectos de forma provisional o condicionar la eficacia de la clasificaci�n �[no viable agron�micamente]�, hasta tanto emita una decisi�n t�cnica, jur�dica, completa, motivada y respetuosa de las garant�as; (ii) emitir una respuesta de fondo, clara, completa, congruente y t�cnicamente motivada frente al predio; (iii) entregar copia completa, legible y certificada del expediente administrativo; (iv) convocar a una mesa t�cnica y jur�dica de participaci�n interinstitucional, con la participaci�n de los accionantes; (v) de no contar con el estudio t�cnico que desvirt�e la viabilidad del predio, reactivar el tr�mite desde la etapa en la que fue interrumpido, y adoptar un cronograma para definir la adquisici�n del inmueble; (vi) no trasladar las consecuencias negativas derivadas de las demoras administrativas al interior del tr�mite; (vii) abstenerse de emitir respuestas �aparentes, incongruentes o inmotivadas en tr�mites de acceso a tierras�[10]. Por otro lado, solicitaron que, de ser procedente, se compulsen copias a la Procuradur�a General de la Naci�n, a la Defensor�a del Pueblo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo de su competencia.

 

5.                 El 21 de agosto de 2026, el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), autoridad judicial a la que le correspondi� el reparto del asunto, se abstuvo de tramitar la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Barrancabermeja[11], al considerar que carec�a de competencia por el factor territorial[12]. Como fundamento de su decisi�n, se refiri� a las reglas de competencia territorial y de reparto previstas en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, as� como a los autos 269 de 2019 y 1284 de 2023 de la Corte Constitucional. En este marco, consider� que el conocimiento del asunto correspond�a a las autoridades judiciales de Barrancabermeja porque, de una parte, en el tr�mite administrativo cuestionado podr�an tener participaci�n dependencias con presencia en el Magdalena Medio y, de otra, el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches �Kongo MAE� se encuentra ubicado en Puerto Wilches, municipio perteneciente a ese distrito judicial.

 

6.                 El 24 de agosto de 2026, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja (Santander) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, trab� el conflicto de competencia y remiti� el expediente a esta Corporaci�n[13]. Para llegar a tal determinaci�n, cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que los hechos narrados en el escrito de tutela surten efectos en el municipio de Rionegro (Santander), en tanto: (i) el predio �MAJAVITA� se ubica en ese lugar; (ii) dicho inmueble es el objeto respecto del cual se adelanta el tr�mite administrativo por parte de la ANT; y (iii) la vulneraci�n alegada consiste en �la imposibilidad de perfeccionar la adquisici�n de dicho predio�[14]. Por otro lado, hizo hincapi� en que, conforme al auto 1251 de 2025 de la Corte Constitucional, �que el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR KONGO MAE [se encuentre] radicado en el municipio de Puerto Wilches resulta, en s� mismo, insuficiente para predicar la competencia de esta judicatura�[15].

 

7.                 Por �ltimo, el despacho expuso dos razones adicionales. Primero, precis� que, a�n en gracia de discusi�n, el otro accionante reside en Bucaramanga, raz�n por la cual los despachos judiciales de dicho municipio tambi�n ser�an competentes. Segundo, se�al� que, en virtud de la regla de competencia �a prevenci�n�, el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad judicial que debe conocer del asunto.

 

8.                 El 24 de agosto de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 26 del mes y a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[17] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[18], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.            En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

11.            De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 8 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[19]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[20], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[21], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[22].

 

13.            Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[23] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[24]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga consider� que el asunto deb�a ser conocido por los jueces del circuito de Barrancabermeja, debido a la ubicaci�n del Consejo Comunitario Afrodescendiente �Kongo MAE� en Puerto Wilches, municipio que hace parte de dicho circuito judicial, y a la posible participaci�n en el tr�mite administrativo de dependencias con presencia en el Magdalena Medio. Por otra parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja sostuvo que los efectos de la presunta vulneraci�n se producen en Rionegro (Santander), municipio en el que se encuentra ubicado el predio objeto del tr�mite administrativo y que pertenece al circuito judicial de Bucaramanga. Por esta raz�n, estim� que el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces de este �ltimo circuito.

 

(ii)        Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto est�n habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por (i) el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de an�lisis, la competencia por el factor antes rese�ado est� dada por lo siguiente:

 

(a)  La presunta vulneraci�n de derechos ocurri� en la ciudad de Bogot�. Esto es as�, en tanto los reproches formulados por los accionantes se dirigen contra actuaciones y presuntas omisiones atribuidas a la Agencia Nacional de Tierras en el tr�mite de adquisici�n del predio �Majavita�. En particular, cuestionan (i) la emisi�n de un concepto desfavorable respecto del tr�mite de adquisici�n del predio, pese a que previamente hab�a determinado su viabilidad agron�mica y formulado una oferta de compra y (ii) la respuesta presuntamente evasiva e incompleta de la agencia a la petici�n presentada el 30 de junio de 2026. En esa medida, y de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, el hecho generador de la presunta vulneraci�n se vincula con actuaciones administrativas adelantadas por la ANT, cuya sede principal se encuentra en Bogot�.

 

(b) Los efectos de la presunta vulneraci�n se producir�an tanto en Floridablanca como en Puerto Wilches. De un lado, en Floridablanca, municipio que hace parte del circuito judicial de Bucaramanga, porque all� reside el se�or Idrobo Hurtado, propietario del predio �Majavita� y destinatario directo del tr�mite de adquisici�n y de las comunicaciones de la ANT. Por tanto, en ese municipio se proyectar�an frente a �l los efectos de la falta de definici�n y de respuesta que atribuye a la entidad accionada. De otro lado, los efectos tambi�n se materializar�an en Puerto Wilches, municipio que hace parte del circuito judicial de Barrancabermeja, donde se encuentra ubicado el Consejo Comunitario Afrodescendiente �Kongo MAE�. Lo anterior, porque la adquisici�n del predio estaba orientada presuntamente a satisfacer las necesidades territoriales, productivas, culturales, ambientales y de seguridad alimentaria de esa comunidad, de manera que la eventual frustraci�n del tr�mite tendr�a all� una incidencia concreta sobre los derechos colectivos cuya protecci�n se solicita.

 

(iii)          As� las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia �a prevenci�n�, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acci�n de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) uno de los lugares en donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n es el municipio de Floridablanca; y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevenci�n, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidi� interponer la acci�n de tutela. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviar� el expediente ICC-5603 para que, de manera inmediata, tr�mite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por el se�or Eduardo Alejandro Idrobo Hurtado y el Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches �Kongo MAE� contra la Agencia Nacional de Tierras.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5603 al Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga a para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, ICC-5603, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �4_procesoabonad_001EscritoTutela_3_20260824112812535�.

[2] Ibid.

[3] Conforme al escrito de tutela, los accionantes, de forma expl�cita, dirigieron la acci�n de tutela a la oficina de reparto de Bucaramanga. Ibid.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, ICC-5603, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �4_procesoabonad_001EscritoTutela_3_20260824112812535�.

[6] Ibid. P�g. 2.

[7] Ibid., p�g. 6.

[8] Ibid., p�g. 10.

[9] Ibid.

[10] Ibid., p�g. 18

[11] Expediente digital, ICC-5603, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �3_procesoabonad_002AutoNOAvocaTutela_2_20260824112812457�.

[12] La Sala advierte que el Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bucaramanga hizo referencia al factor funcional en la parte resolutiva de la providencia, sin desarrollar consideraci�n alguna al respecto. Por tanto, es posible inferir que su inclusi�n obedeci� a un error de digitaci�n.

[13] Expediente digital, ICC-5603, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �5_Autodeclaraco_202600245Autotrabaco_0_20260824144101145�.

[13] Ibid.

[14] Ibid. P�g. 3.

[15] Ibid.

[16] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[18] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[19] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[20] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[21] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.

[22] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[23] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[24] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.